Tema 28. REAL DECRETO 559/2010.

acorgal.reporte@gmail.com

Tema 00.
a. Tablas de materiales y diametros.
b. Botellas de GLP.
c. Formulario.
d. Magnitudes y Unidades.
e. Simboligía.
f. Tuberias de las IRG.

Tema 01. Real Decreto 919/2006.

Tema 02. Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos.

Articulado.

ITC-ICG 01. Instalaciones de Distribución de combustibles Gaseosos por Canalización.

ITC-ICG 02.

ITC-ICG 03. Instalaciones de Almacenamiento de Gases Licuados del Petroleo (GLP en Depositos Fijos).

ITC-ICG 04

ITC-ICG 05. Estaciones De Servicio Para Vehiculos De Gas.

ITC-ICG 06. Instalaciones De Envases De Gases Licuados Del Petroleo (GLP) Para Uso Propio.

ITC-ICG 07. Instalaciones Receptoras De Combustibles Gaseosos.

ITC-ICG 08. Aparatos de Gas.

ITC-ICG 09. Instaladores y Empresas Instaladoras de Gas.

ITC-ICG 10 Instalaciones de gases licuados del petróleo (GLP) de uso doméstico en caravanas y autocaravanas.

ITC-ICG 11 Normas UNE de referencia en el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos.

Tema 03. NORMA UNE-EN 437. Gases de ensayo. Presiones de Ensayo. Categorias de los Aparatos. Familias de gases.

Tema 04. Norma UNE-CEN/TR 1749: Esquema europeo para la clasificación de los aparatos que utilizan combustibles gaseosos según la forma de evacuación de los productos de la combustión (tipos).

Tema 05. NORMA UNE 60670-1. Generalidades.

Tema 06. Norma UNE 60670-2. Terminos y Definiciones.

Tema 07. Norma UNE 60670-3. Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 3: Tuberías, elementos, accesorios y sus uniones.

Tema 08. Norma UNE 60670-4: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 4: Diseño y construcción.

Tema 09.Norma UNE 60670-5: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 5: Recintos destinados a la instalación de contadores de gas.

Tema 10. Norma UNE 60670- 6: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación {MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 6: Requisitos de configuración, ventilación y evacuación de los productos de la combustion en los locales destinados a contener los aparatos de gas

Tema 11. Norma UNE 60670- 7: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 7: Requisitos de instalación y conexión de los aparatos a gas

Tema 12. Norma UNE 60670-8: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 8: Pruebas de estanquidad para la entrega de la instalación receptora.

Tema 13. Norma UNE 60670-9: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 9: Pruebas previas al suministro y puesta en servicio.

Tema 14. Norma UNE 60670-10: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 10: Verificación del mantenimiento de las condiciones de seguridad de los aparatos en su instalación.

Tema 15.Norma UNE 60670-11: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 11: Operaciones en instalaciones receptoras en servicio.

Tema 16. Norma UNE 60670-12: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 12: Criterios técnicos básicos para el control periódico de las instalaciones receptoras en servicio.

Tema 17. Norma UNE 60670-13: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 13: Criterios técnicos básicos para el control periódico de los aparatos a gas de las instalaciones receptoras en servicio.

Tema 18. Norma UNE-EN 1949: Especificaciones de las instalaciones de sistemas de GLP para usos domésticos en los vehículos habitables de recreo y para alojamiento en otros vehículos.

Tema 19. Norma UNE 60601: Salas de máquinas y equipos autónomos de generación de calor o frío o para cogeneración, que utilizan combustibles gaseosos.

Tema 20. Norma UNE 60404-1: Combustibles gaseosos Conjuntos de regulación de presión y/o medida, con presión máxima de operación (MOP} inferior o igual a 5 bar. Parte 1: Conjuntos para empotrar, adosar o situar en recintos con caudal nominal equivalente inferior o igual a 100 m3 (n}/h de gas natural.

Tema 21. Norma UNE 60404- 2: Combustibles gaseosos Canalizaciones de regulación de presión y/o medida con presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 2: Conjuntos de regulación para situar en arqueta empotrable en vía pública con caudal nominal equivalente e inferior o igual a SO m3 (n)/h de gas natural.

Tema 22. Norma UNE 60404-3: Combustibles gaseosos Conjuntos de regulación de presión con o sin medida, con presión de entrada hasta MOP 5 bar. Parte 3: Conjuntos para adosar o situar en recintos, con caudal nominal superior equivalente a 100 m3 (n)/h y hasta 250 m3 (n)/h de gas natural.

Tema 23. Norma UNE 60311: Canalizaciones de combustibles gaseosos con presión máxima de operación inferior o igual a 5 bar.

Tema 24. Norma UNE 60310: Canalizaciones de combustibles gaseosos con presión máxima de operación superior a 5 bar e inferior o igual a 16 bar.

Tema 25. Norma UNE 60250: Instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo (GLP) en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras.

Tema 26. Ley 21/1992.

Tema 27. Real Decreto 2200/1995.

Tema 28. REAL DECRETO 559/2010.

Tema 29. LEY 34/1998.

Tema 30. REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE GASES COMBUSTIBLES.

Tema 31. REAL DECRETO 1085/1992.

Tema 32. DIRECTIVA 93/465/CEE.

Tema 33. RE.GLAMENTO UE 2016/426.

Descripción

Real Decreto 559/2010.

El título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, creó el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, así como la Comisión de Registro e Información Industrial, adscritos ambos al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Mediante Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, se aprobó el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, que regula los aspectos básicos del Registro y de la Comisión de Registro e Información Industrial.
Recientemente, se ha aprobado la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios), que se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico a través de dos leyes: la Ley 17 /2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone la propia Directiva, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, que modifica expresamente las leyes vigentes afectadas por la citada directiva, entre ellas, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Por ello, resulta necesario adaptar a esta regulación lo previsto en el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril. En esta línea, debido a que el contenido del Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal que debe ser cambiado es muy amplio, para mayor claridad y simplicidad, se ha optado por elaborar un nuevo reglamento que incorpore todas las modificaciones necesarias y que se sustente en un concepto de registro, con el mismo ámbito, pero más operativo y automatizable en la gestión, de forma que posibilite el acceso electrónico de los interesados, el intercambio electrónico de información entre todas las Administraciones Públicas afectadas, así como las facilidades que marca la normativa vigente sobre acceso a la información de las personas con discapacidad.
Al propio tiempo, de acuerdo con la modificación del artículo 13 de la Ley de Industria que incorpora la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal pasa a denominarse Registro Integrado Industrial.
En consecuencia, mediante este real decreto se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industria l, se deroga el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se aprobó el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, y se supera definitivamente lo dispuesto en el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, de Régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias.
Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, el proyecto ha sido informado por el Ministerio de Política Territorial.
Este real decreto se dicta de conformidad con el artículo 27 de la Ley 21/ 1992, de 16 de julio, de Industria, y al amparo de lo establecido en el artículo 149. 1.13.ª de la Constitución Española, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus propios territorios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 2010.

DISPONGO:

1) Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, que se inserta a continuación.
2) Disposición adicional primera. Interoperabilidad de los registros.
Corresponde al órgano competente del Ministerio de Industria , Turismo y Comercio, como gestor del Registro Integrado Industrial, adaptar los sistemas informáticos a los que hace referencia el artículo 3.2 del Reglamento del Registro Integrado Industrial.
En particular, de acuerdo con la Comisión de Registro e Información Industrial, le corresponderá elaborar la aplicación informática como herramienta interoperativa para las distintas Administraciones Públicas que podrán acceder al sistema, determinar los accesos y vías de comunicación con los distintos agentes externos al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como las características técnicas del Registro Integrado Industrial.
3) Disposición adicional segunda. Secciones especiales del Registro de Establecimientos Industriales.
Las secciones especiales del Registro de Establecimientos Industriales creadas mediante el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos y el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos se mantendrán y se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales primeras de estos reales decretos.
4) Disposición transitoria única. Inclusión en el Registro Integrado Industrial.
Las empresas y agentes en materia de seguridad y calidad industrial incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento del Registro Integrado Industrial, que a su entrada en vigor se encuentren inscritas en el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal aprobado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, se inscribirán de oficio en el Registro Integrado Industrial por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en colaboración con las Comunidades Autónomas.
5) Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por el presente real decreto y, en particular, el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal.
6) Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 .ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
7) Disposición final segunda. Aplicación.
Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
8) Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de Mayo de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

REGLAMENTO DEL REGISTRO INTEGRADO INDUSTRIAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y características.

  1. Constituye el objeto de este reglamento la regulación del Registro Integrado Industrial.
  2. El Registro Integrado Industrial tendrá carácter informativo, será de ámbito estatal, y estará adscrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Industria de la Secretaría General de Industria.
  3. La gestión del registro le corresponderá a la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial, y al frente del mismo estará un jefe de registro, con el nivel que se derive de la relación de puestos de trabajo de dicho Ministerio.

Artículo 2. Fines.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 21/ 1992, de 16 de julio, de Industria, el Registro Integrado Industrial tendrá los siguientes fines:

  1. a) Integrar la información sobre la actividad industrial en todo el territorio español que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las Administraciones Públicas en materia industrial, en particular sobre aquellas actividades sometidas a un régimen de comunicación o de declaración responsable.
  2. b) Constituir el instrumento de información sobre la actividad industrial en todo el territorio español, como un servicio a las Administraciones Públicas, los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.
  3. c) Suministrar a los servicios competentes de las Administraciones Públicas los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales, en el caso estatal a las que se refieren los artículos 26.g) y 33.e) de la Ley 12/ 1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

Artículo 3. Actuación del Registro.
l. La actuación del Registro Integrado Industrial se desarrollará sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios, y de acuerdo con los principios de coordinación, cooperación y asistencia mutua establecidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.
2. No obstante el apartado anterior, las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para garantizar la interoperabílídad de los distintos sistemas, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo 4. Ámbito.

  1. El Registro Integrado Industrial comprenderá los datos relativos a las empresas, y establecimientos que realicen alguna de las siguientes actividades o instalaciones:
    • Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, y el aprovechamiento, recuperación y elimin ación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos o procesos técnicos utilizados y, en su caso, las instalaciones que éstas precisen.
    • Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.
    • Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que sea su origen y estado físico.
    • Las instalaciones nucleares y radiactivas.
    • Las industrias de fabricación de armas, explosivos y artículos de pirotecnia y cartuchería y, aquellas que se declaren de interés para la defensa nacional.
    • Las industrias alimentarías, agrarias, pecuarias, foresta les y pesqueras.
    • Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.
    • Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad.
    • Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.
  2. También constarán en el Registro Integrado Industrial los datos relativos a las siguientes empresas, y entidades de servicios, con personalidad física o jurídica:
    a) Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con las industrias, actividades e instalaciones que se relacionan en el apartado 1 del presente artículo.
    b) Las entidades de acreditación, organismos de control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial.
  3. El Registro Integrado Industrial contendrá datos tanto de empresas y entidades establecidas en España, como de empresas y entidades legalmente establecidas para el ejercicio de su actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europa, que ejerzan su actividad en régimen de libre prestación en territorio español.
  4. Las descripciones literales de actividad reflejadas en los apartados 4.1 y 4.2 deberán transcribirse en términos de códigos de la Clasificación CNAE vigente.

Artículo 5. Contenido.
El Registro Integrado Industrial incluirá los datos que se indican en este artículo a partir de los datos. de las autorizaciones concedidas en materia de industria y los aportados en las comunicaciones o las declaraciones responsables realizadas por los interesados.
1. El Registro Integrado Industrial contendrá los datos básicos siguientes, que tendrán carácter público, excepto los referidos a las empresas y a los establecimientos que realicen las actividades o instalaciones citadas en el artículo 4.1.e) de este reglamento:
a) Datos relativos a entidades, empresas o empresarios autónomos:
1.º Número o código de identificación fiscal.
2.º Número de identificación asignado por la Comunidad Autónoma (según se define en el artículo 8 de este reglamento).
3.º Titular (Nombre y apellidos, razón social o denominación).
4.º Domicilio social (con codificación geográfica, al menos a nivel de provincia y municipio, según Nomenclatura INE), teléfono, fax y, en su caso, correo electrónico y página web.
5.º Actividad principal (código CNAE vigente).
6.º En su caso, otras actividades desarrolladas (códigos CNAE vigentes).
b) Datos relativos al establecimiento:
1,º Número o código de identificación fiscal.
2.º Número de identificación asignado por la Comunidad Autónoma (según se define en el artículo 8 de este reglamento).
3.º Denominación o rótulo.
4.º Localización del establecimiento (Dirección postal -con codificación geográfica, al menos a nivel de provincia y municipio, según Nomenglatura INE-, teléfono, fax y, en su caso, correo electrónico y página web).
5.º Actividad económica principal (código CNAE vigente).
6.º En su caso, otras actividades desarrolladas (códigos CNAE vigentes).
c) Con respecto a las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial, el registro contendrá datos básicos análogos a los indicados en el apartado anterior, así como sus ámbitos de actuación para cada actividad desarrollada.
2. El registro contendrá los siguientes datos complementarios, que no tendrán carácter público:
a) Fecha de concesión de la autorización o de presentación de la declaración responsable o comunicación y órgano competente que la concede o ante el que se presenta respectivamente. En el caso de comunicaciones de modificaciones o cese de la actividad, fecha de la presentación de la comunicación y órgano competente ante el que se presenta.
b) Información relativa a comprobaciones de cumplimiento de requisitos, inspecciones y sanciones.
c) Información relativa a los seguros de responsabilidad civil profesional de los prestadores que estén obligados a ello.
3. Previo acuerdo de la Comisión de Registro e Información Industrial, podrán incorporarse al registro otros datos complementarios, que se utilizarán a efectos de agregación estadística industrial.

CAPÍTULO II

Organización del Registro.

Artículo 6 . Divisiones.

    La información existente en el Registro Integrado Industrial se estructurará en las Divisiones siguientes:

  1. La division dw empresas y establecimientos que realicen las actividades o instalaciones, previstas en el artículo 4.1.
  2. La división de empresas o entidades de servicios relativas a la actividad industrial, referidas en el artículo 4.2.a).
  3. La división de entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial, que figuran en el artículo 4.2.b).

Artículo 7. Secciones.

  1. La división a que se refiere el artículo 6 .a) se organizará en secciones coincidentes con la s divisiones (código numérico de dos cifras) de la clasificación nacional de actividades económicas vigente.
  2. La división prevista en el artículo 6.b) se organizará en las siguientes secciones:
    • Empresas consultoras.
    • Empresas de ingeniería.
    • Empresas proyectistas y diseñadoras.
    • Empresas instaladoras.
    • Empresas reparadoras, conservadoras y mantenedoras.
  3. La división contemplada en el artículo 6.c) se organizará en las siguientes secciones:
    • Entidades de acreditación.
    • Organismos de norma lización.
    • Organismos de control.
    • Laboratorios de ensayo.
    • Laboratorios de calibración.
    • Entidades de certificación.
    • Entidades auditoras y de inspección.
    • Verificadores ambientales.
    • Verificadores de informes de emisió n de gases de efecto invernadero.
    • Otros agentes colaboradores.
  4. La estructura de las secciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de este artículo podrá subdividirse y organizarse de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas vigente.

Artículo 8. Número de identificación.

    El número de identificación que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas asignen tendrá el siguiente formato:
    XX-Y-ZZZ-NNNNNNNN

    donde:

  1. «XX» representan los dos dígitos que identifican a la Admini stración pública competente, de acuerdo con la relación de códigos de identificación contenida en el anexo de este reglamento.
  2. «Y» es la letra (a, b ó c) de la división de acuerdo con el artículo 6.
  3. «zzz» corresponde a la sección según el artículo 7.
  4. «NNNNNNN» son los dígitos o letras correspondientes a la identificación de la empresa, entidad, establecimiento o agente de seguridad y calidad industrial.

CAPÍTULO III.

Procedimientos.

Artículo 9. Comunicación, incorporación y actualización de datos del registro.

  1. Los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla darán traslado inmediato por medios electrónicos al Registro Integrado Industria mediante la aplicación informática desarrollada en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de los datos básicos y complementarios establecidos en el artículo 5 que contengan las autorizaciones concedidas y las declaraciones responsables o comunicaciones presentadas por los titula res de las industrias, empresas de servicios o entidades incluidas en el artículo 4, así como las bajas del Registro por ceses de actividad o cambios a una actividad fuera del ámbito del Registro y todas las variaciones significativas en los datos.
  2. En el caso de actividades no sujetas a autorización, declaración responsable o comunicación, los titulares de las industrias o empresas de servicios podrán aportar, una vez iniciada la actividad, los datos básicos y complementarios establecidos en el artículo 5 de este Reglamento al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que dará traslado inmediato por medios electrónicos, a través de la aplicación informática desarrollada al efecto, al Registro Integrado Industria. De igual forma, aportarán las variaciones significativas que se produzcan en dichos datos y, en su caso, el cese de la actividad.
  3. Se considerarán variaciones significativas de los datos transferidos al registro:
    • En el caso de las empresas, o entidades y de los establecimientos industriales: el traslado, y el cambio de titularidad o de actividad.
    • En el caso de las empresas o entidades de servicios y de los agentes en materia de seguridad y calidad industrial: el traslado, el cambio de titularidad y el cambio del ámbito material o sectorial de actuación.
  4. Los modelos de comunicación de datos y el detalle de los mismos se establecerán conforme a la aplicación informática desarrollada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para el Registro Integrado Industrial y tras acuerdo con la Comisión de Registro e Información Industria l, creada de conformidad con el artículo 12 de este reglamento.
  5. No será necesaria respuesta, confirmación o inscripción efectiva en el registro para poder ejercer la actividad.
  6. Los órganos competentes de las Comunidades y Ciudades autónomas serán responsables de la correspondencia de los datos que trasladen al Registro Integrado Industrial con los que obren en su poder en las respectivas autorizaciones, declaraciones responsables o comunicaciones de modificaciones.

Artículo 10. Comunicaciones entre organismos de la Administración General del Estado.

  1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración dará traslado anualmente al Registro Integrado Industrial, por medios electrónicos y a través de la aplicación desarrollada en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de las variaciones que se produzcan en el Fichero General de Afiliación a la Tesorería General de la Seguridad Social en los datos contenidos en el registro.
  2. Por su parte, los Ministerios de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de Fomento y de Sanidad y Política Social, igualmente por medios electrónicos y a través de la aplicación informática desarrollada en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, darán traslado anualmente al Registro Integrado Industrial de los datos de los establecimientos industriales que obren en sus correspondientes registros.

CAPÍTULO IV.

Acceso a la información y normas de confidencialidad.

Artículo 11. Acceso a la información.

  1. Los datos básicos consignados en el artículo 5.1 y 5.2 tienen carácter público, con excepción de los relativos a las industrias de fabricación de armas y explosivos y los que se declaren de interés para la defensa nacional.
  2. Los datos de carácter personal estarán protegidos por la normativa estatal vigente sobre protección de datos de carácter personal.
  3. El acceso a los datos públicos del Registro Integrado Industrial se realizará a través de medios electrónicos. El órgano responsable de la gestión del Registro Integrado Industrial dispondrá lo necesario para que se incorpore al registro el sistema que permita el acceso de los interesados por medios electrónicos así como las condiciones básicas para el acceso a la información de las personas con discapacidad que marca la normativa vigente.
  4. Los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla que trasladen datos al registro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 tendrán acceso directo a todos los datos del Registro Integrado Industrial incluidos los complementarios, para el ejercicio de sus competencias, manteniendo el tratamiento confidencial que corresponde. A ta l efecto, el órgano responsable de la gestión del Registro Integrado Industrial dispondrá lo necesario para que se incorpore al Registro el sistema que permita el intercambio de información a través de medios electrónicos, con los órganos competentes de las Comunidades y Ciudades autónomas.

CAPÍTULO V.

Comisión de Registro e Información Industrial.

Artículo 12. Funciones.

    La Comisión de Registro e Información Industrial, adscrita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, llevará a cabo la coordinación permanente, en materia de registro e información, entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, y Ciudades de Ceuta y Melilla.
    En todo caso, desarrollará las siguientes funciones:

  1. Velar por el buen funcionamiento del Registro Integrado Industrial.
  2. Establecer los criterios de coordinación entre el Registro Integrado Industrial y las Comunidades Autónomas y analizar los modelos de enlaces electrónicos para la de comunicación de datos, en base a la interoperabilidad del registro.
  3. Asegurar la coordinación registra! necesaria para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 21/ 1992, de 16 de julio, de Industria y en el artículo 9 de este reglamento.
  4. Analizar modelos comunes de declaraciones responsa bles y comunicaciones, así como las modificaciones de los mismos.
  5. Estudiar las técnicas necesarias para asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de los sistemas informáticos para la gestión registral, de manera que la recogida y transmisión de datos se realicen con la mayor eficacia administrativa y el menor coste posible.

Artículo 13. Composición.
1. La Comisión de Registro e Información Industrial estará compuesta por los siguientes miembros:
Presidente : El Director General de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Vicepresidente: El Subdirector General de Calidad y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Secretario: El Jefe del Registro Integrado Industrial.
Vocales:
a) Un representante de cada Comunidad Autónoma.
b) Un representante de cada una de las Ciudades de Ceut a y Meli lla.
c) Un representante del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
d) Un representante del Ministerio de Fomento.
e) Un representante del Ministerio de Sanidad y Política Social.
f) Un representante del Ministerio de Educación.
g) Tres representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, uno en representación del Instituto Nacional de Estadística y, al menos, otro en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
h) Un representante del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
i) Un representante del Ministerio de Ciencia e Innovación.
j) Un representante del Ministerio de Vivienda.
k) Un representante del Ministerio de Cultura
l) Un representante de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
m) El Subdirector General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
n) El Subdirector General de Fomento Empresarial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
o) Un representante del Gabinete Técnico de la Secretaría General de Industria.
p) Dos representantes más del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Los vocales serán designados, en su caso, por las Administraciones Públicas y órganos de la Administración General del Estado a los que representen.
2. El Secretario asistirá a la Comisión con voz pero sin voto.
Artículo 14. Funcionamiento.
1. La Comisión de Registro e Información Industrial se reunirá, al menos, una vez al año por convocatoria de su Presidente o a petición de un tercio de sus miembros.
2. El Presidente podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente.
3. La Comisión de Registro e Información Industrial podrá constituir grupos de trabajo para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, que elevarán sus informes y conclusiones a la Comisión a través de su Presidente.
4. El régimen de constitución y acuerdos de la Comisión de Registro e Información Industrial, así como el de los grupos de trabajo, se regulará en las normas de funcionamiento que establecerá y aprobará la propia Comisión.
5. En lo no previsto en este reglamento y en las normas de funcionamiento interno, a que se refiere el apartado anterior, la Comisión de Registro e Información Industrial se regirá por las disposiciones que para los órganos colegiados establece el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

ANEXO

Números de identificación

ADMINISTRACIÓN PUBLICACODIGO
Andalucia01
Aragón02
Asturias (Principado de)03
Baleares (Illes)04
Canarias05
Cantabria06
Castilla y León07
Castilla – La Mancha08
Cataluña09
Comunitat Valenciana10
Extremadura11
Galicia12
Madrid (Comunidad de)13
Murcia (Región de)14
Navarra (Comunidad Foral de)15
Paí Vasco16
ioja (La)17
Ceuta (Ciudad Autonoma de)18
Melilla19

Tema 27. Real Decreto 2200/1995.

Tema 29. LEY 34/1998.

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