Tema 33. REGLAMENTO UE 2016/426.

acorgal.reporte@gmail.com

Tema 00.
a. Tablas de materiales y diametros.
b. Botellas de GLP.
c. Formulario.
d. Magnitudes y Unidades.
e. Simboligía.
f. Tuberias de las IRG.

Tema 01. Real Decreto 919/2006.

Tema 02. Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos.

Articulado.

ITC-ICG 01. Instalaciones de Distribución de combustibles Gaseosos por Canalización.

ITC-ICG 02.

ITC-ICG 03. Instalaciones de Almacenamiento de Gases Licuados del Petroleo (GLP en Depositos Fijos).

ITC-ICG 04

ITC-ICG 05. Estaciones De Servicio Para Vehiculos De Gas.

ITC-ICG 06. Instalaciones De Envases De Gases Licuados Del Petroleo (GLP) Para Uso Propio.

ITC-ICG 07. Instalaciones Receptoras De Combustibles Gaseosos.

ITC-ICG 08. Aparatos de Gas.

ITC-ICG 09. Instaladores y Empresas Instaladoras de Gas.

ITC-ICG 10 Instalaciones de gases licuados del petróleo (GLP) de uso doméstico en caravanas y autocaravanas.

ITC-ICG 11 Normas UNE de referencia en el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos.

Tema 03. NORMA UNE-EN 437. Gases de ensayo. Presiones de Ensayo. Categorias de los Aparatos. Familias de gases.

Tema 04. Norma UNE-CEN/TR 1749: Esquema europeo para la clasificación de los aparatos que utilizan combustibles gaseosos según la forma de evacuación de los productos de la combustión (tipos).

Tema 05. NORMA UNE 60670-1. Generalidades.

Tema 06. Norma UNE 60670-2. Terminos y Definiciones.

Tema 07. Norma UNE 60670-3. Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 3: Tuberías, elementos, accesorios y sus uniones.

Tema 08. Norma UNE 60670-4: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 4: Diseño y construcción.

Tema 09.Norma UNE 60670-5: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 5: Recintos destinados a la instalación de contadores de gas.

Tema 10. Norma UNE 60670- 6: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación {MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 6: Requisitos de configuración, ventilación y evacuación de los productos de la combustion en los locales destinados a contener los aparatos de gas

Tema 11. Norma UNE 60670- 7: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 7: Requisitos de instalación y conexión de los aparatos a gas

Tema 12. Norma UNE 60670-8: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 8: Pruebas de estanquidad para la entrega de la instalación receptora.

Tema 13. Norma UNE 60670-9: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 9: Pruebas previas al suministro y puesta en servicio.

Tema 14. Norma UNE 60670-10: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 10: Verificación del mantenimiento de las condiciones de seguridad de los aparatos en su instalación.

Tema 15.Norma UNE 60670-11: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 11: Operaciones en instalaciones receptoras en servicio.

Tema 16. Norma UNE 60670-12: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 12: Criterios técnicos básicos para el control periódico de las instalaciones receptoras en servicio.

Tema 17. Norma UNE 60670-13: Instalaciones receptoras de gas suministradas a una presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 13: Criterios técnicos básicos para el control periódico de los aparatos a gas de las instalaciones receptoras en servicio.

Tema 18. Norma UNE-EN 1949: Especificaciones de las instalaciones de sistemas de GLP para usos domésticos en los vehículos habitables de recreo y para alojamiento en otros vehículos.

Tema 19. Norma UNE 60601: Salas de máquinas y equipos autónomos de generación de calor o frío o para cogeneración, que utilizan combustibles gaseosos.

Tema 20. Norma UNE 60404-1: Combustibles gaseosos Conjuntos de regulación de presión y/o medida, con presión máxima de operación (MOP} inferior o igual a 5 bar. Parte 1: Conjuntos para empotrar, adosar o situar en recintos con caudal nominal equivalente inferior o igual a 100 m3 (n}/h de gas natural.

Tema 21. Norma UNE 60404- 2: Combustibles gaseosos Canalizaciones de regulación de presión y/o medida con presión máxima de operación (MOP) inferior o igual a 5 bar. Parte 2: Conjuntos de regulación para situar en arqueta empotrable en vía pública con caudal nominal equivalente e inferior o igual a SO m3 (n)/h de gas natural.

Tema 22. Norma UNE 60404-3: Combustibles gaseosos Conjuntos de regulación de presión con o sin medida, con presión de entrada hasta MOP 5 bar. Parte 3: Conjuntos para adosar o situar en recintos, con caudal nominal superior equivalente a 100 m3 (n)/h y hasta 250 m3 (n)/h de gas natural.

Tema 23. Norma UNE 60311: Canalizaciones de combustibles gaseosos con presión máxima de operación inferior o igual a 5 bar.

Tema 24. Norma UNE 60310: Canalizaciones de combustibles gaseosos con presión máxima de operación superior a 5 bar e inferior o igual a 16 bar.

Tema 25. Norma UNE 60250: Instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo (GLP) en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras.

Tema 26. Ley 21/1992.

Tema 27. Real Decreto 2200/1995.

Tema 28. REAL DECRETO 559/2010.

Tema 29. LEY 34/1998.

Tema 30. REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE GASES COMBUSTIBLES.

Tema 31. REAL DECRETO 1085/1992.

Tema 32. DIRECTIVA 93/465/CEE.

Tema 33. REGLAMENTO UE 2016/426.

Tema 34. Normas Básicas Para Instalaciones Interiores De Suministro De Agua.

 

Descripción

Reglamento UE 2016/426.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento se aplicará a aparatos y equipos.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que los aparatos están «en condiciones normales de utilización» cuando:
a)estén correctamente instalados y sean sometidos a un mantenimiento periódico de conformidad con las instrucciones del fabricante;
b)se utilicen con la variación normal en la calidad del gas y la fluctuación normal en la presión de suministro que hayan fijado los Estados miembros en su comunicación conforme al artículo 4, apartado 1;
c) se utilicen de acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma razonablemente previsible.
3. El presente Reglamento no se aplicará a aparatos diseñados específicamente:
a)para ser utilizados en procesos industriales que se llevan a cabo en instalaciones industriales;
b)para ser utilizados en aeronaves y ferrocarriles;
c)con fines de investigación para un uso temporal en laboratorios.
A efectos del presente apartado, se considerará que un aparato está «diseñado específicamente» cuando el diseño esté destinado exclusivamente a satisfacer una necesidad específica para un proceso o uso específico.
4. Cuando, en relación con aparatos o equipos, los aspectos regulados por el presente Reglamento estén ya regulados más específicamente en otros actos de la legislación de armonización de la Unión, el presente Reglamento no se aplicará o dejará de aplicarse a tales aparatos o equipos con respecto a esos aspectos.
5. El requisito esencial sobre el uso racional de la energía establecido en el punto 3.5 del anexo I no se aplicará a los aparatos a los que se aplique una medida adoptada con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2009/125/ CE.
6. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de adoptar medidas con respecto al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y a la eficiencia energética de los edificios, de conformidad con las Directivas 2009/28/CE, 2010/31/UE y 2012/27/UE. Dichas medidas serán compatibles con el TFUE.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «aparatos»: los aparatos que queman combustibles gaseosos y se utilizan para cocción, refrigeración, acondicionamiento de aire, calefacción, producción de agua caliente, iluminación o lavado, así como los quemadores de aire insuflado y los cuerpos calefactores que sean equipados con tales quemadores;
2) «equipos»: los dispositivos de seguridad, de control o de regulación y sus subconjuntos, destinados a ser incorporados en un aparato o a ser montados para constituir un aparato;
3) «combustión»: el proceso en el que el combustible gaseoso reacciona con el oxígeno produciendo calor o luz;
4) «lavado»: el proceso de lavado completo, incluidos el secado y el planchado;
5) «cocción»: el arte o la práctica de preparar o calentar alimentos para su consumo mediante el uso de calor y el empleo de una gran variedad de técnicas;
6) «combustible gaseoso»: todo combustible en estado gaseoso a temperatura de 15 ºC y presión absoluta de 1 bar;
7) «proceso industrial»: la extracción, el cultivo, el refinado, el procesamiento, la producción, la fabricación o la preparación de materiales, plantas, ganado, productos animal es, alimentos u otros productos para su uso comercial;
8) «instalaciones industriales»: todo lugar donde la principal actividad realizada es un proceso industrial sujeto a normas nacionales específicas de salud y seguridad;
9) «familia de gases»: un grupo de combustibles gaseosos con un comportamiento de combustión similar vinculados por un intervalo de índices de Wobbe;
10) «grupo de gases»: un intervalo específico de índices de Wobbe dentro del intervalo de la familia de gases correspondiente;
11) «índice de Wobbe»: un indicador de la intercambiabilidad de gases combustibles para comparar la energía de combustión producida en un aparato por gases combustibles de diferentes composiciones;
12) «categoría del aparato»: la identificación de las familias o los grupos de gases para cuya combustión segura, con el nivel de rendimiento deseado, está diseñado un aparato, según indica el marcado de la categoría del aparato;
13) «eficiencia energética»: la razón entre el rendimiento producido por un aparato y la energía consumida;
14) «comercialización»: todo suministro de un aparato o equipo para su distribución o utilización en el mercado de la Unión, realizado a título oneroso o gratuito en el transcurso de una actividad comercial;
15) «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un aparato o un equipo en el mercado de la Unión;
16) «puesta en servicio»: la primera utilización de un aparato en la Unión por parte de su usuario final;
17) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica o manda diseñar o fabricar un aparato o un equipo y que comercializa el aparato o el equipo con su nombre o marca o utiliza el aparato para sus propios fines;
18) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas;
19) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado de la Unión un aparato o un equipo procedente de un país tercero;
20) «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un aparato o un equipo;
21) «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;
22) «especificación técnica»: un documento en el que se prescriben los requisitos técnicos que debe cumplir un aparato o un equipo;
23) «norma armonizada»: una norma armonizada tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;
24) «acreditación»: una acreditación tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 765/2008;
25) «organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 765/2008; ,r
26) «evaluación de la conformidad»: el proceso por el que se demuestra si se han cumplido los requisitos esenciales del presente Reglamento en relación con un aparato o un equipo;
27) «organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, incluidas la calibración, el ensayo, la certificación y la inspección;
28) «recuperación»: toda medida destinada a obtener la devolución de un aparato ya pu esto a disposición del usuario fin al o de un equipo ya puesto a disposición de un fabricante de aparatos;
29) «retirada»: toda medida destinada a impedir la comercialización de un aparato o un equipo que se encuentran en la cadena de suministro;
30) «legislación de armonización de la Unión» : toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos;
31) «marcado CE»: marcado por el que el fabricante indica que el aparato o el equipo es conforme con los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que dispone su colocación.
Artículo 3. Comercialización y puesta en servicio.

  1. Los aparatos so lo se comercializarán y pondrán en servicio si, en condiciones normales de utilización, cumplen el presente Reglamento.
  2. Los equipos solo se comercializarán si cumplen el presente Reglamento.
  3. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de establecer los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas, los anima les domésticos y los bienes durante la utilización normal de los aparatos, siempre que ello no suponga modificar estos últimos.

Artículo 16. Principios generales del marcado CE.
El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) Nº 765/2008.

REGLAMENTO (CE) Nº 765/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de julio de 2008 por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos.

Artículo 30.

Principios generales del marcado CE.

  1. El marcado CE será colocado únicamente por el fabricante o por un representante autorizado.
  2. El marcado CE presentado en el anexo II se colocará únicamente en productos para los que su uso está contemplado en la legislación comunitaria de armonización y no se colocará en ningún otro producto.
  3. Por el hecho de colocar o haber colocado el marcado CE, el fabricante indica que asume la responsabilidad de la conformidad del producto con todos los requisitos comunitarios aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización que rige su colocación.
  4. El marcado CE será el único que certifique la conformidad del producto con los requisitos aplicables establecidos en la legislación comunitaria de armonización pertinente que rige su colocación.
  5. Se prohíbe colocar en un producto marcados, signos o inscripciones que puedan inducir a confusión a terceros en cuanto al significado o la forma del marcado CE. Puede colocarse cualquier otro marcado en el producto a condición de que ello no afecte a la visibilidad, la legibilidad y el significado del marcado CE.
  6. Sin perjuicio del artículo 41, los Estados miembros se asegurarán de la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y, si lo consideran adecuado, emprenderán las acciones oportunas para el caso de uso incorrecto del marcado. Los Estados miembros establecerán asimismo sanciones por infracciones, que podrán incluir sanciones penales por infracciones graves. Dichas sanciones deberán ser proporcionadas a la gravedad de la infracción y constituir un elemento eficaz de disuasión contra el uso incorrecto del marcado.

ANEXO I.

Requisitos aplicables al organismo cuyo reconocimiento se contempla en el artículo 14.

  1. El organismo reconocido en el artículo 14 del presente Reglamento (en lo sucesivo, «el organismo») estará establecido en el interior de la Comunidad.
  2. De conformidad con los estatutos del organismo, los organismos nacionales de acreditación de los Estados miembros tendrán derecho a ser miembros del mismo a condición de que respeten las normas y los objetivos del organismo y las demás condiciones expuestas en dichos estatutos y acordados con la Comisión en el convenio marco.
  3. El organismo deberá consultar a todas las partes interesadas.
  4. El organismo ofrecerá a sus miembros servicios de evaluación por pares que satisfagan los requisitos de los artículos 10 y 11.
  5. El organismo cooperará con la Comisión de conformidad con el presente Reglamento.

ANEXO II.

Marcado CE

  1. El marcado CE consistirá en las iniciales «CE» según el modelo siguiente:
  2. Marcado CE

  3. Si el marcado CE se reduce o amplía se respetarán las proporciones del dibujo graduado del apartado 1.
  4. Si la legislación específica no impone dimensiones concretas, el marcado CE tendrá una altura mínima de 5 mm.

ANEXO I.

Requisitos esenciales. Observaciones preliminares

l. Los requisitos esenciales establecidos en el presente Reglamento son obligatorios.
2. Los requisitos esenciales se interpreta rán y aplicarán de manera que se tenga en cuenta el estado de la técnica y la práctica en el momento del diseño y la fabricación, así como consideraciones técnicas y económicas que sean compatibles con un alto grado de eficiencia energética y de protección de la salud y la seguridad.
1. Requisitos generales.
1.1. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que funcionen de forma segura y no representen un peligro para las personas, los animales domésticos ni los bienes, en condiciones normales de utilización.
Los equipos deberán diseñarse y fabricarse de manera que cumplan correctamente su cometido cuando se incorporen en un aparato o se monten para constituir un aparato.
1.2. El fabricante estará obligado a analizar los riesgos para identificar aquellos que estén relacionados con su aparato o equipo. A continuación lo diseñará y fabricará teniendo en cuenta su evaluación de riesgos.
1.3. Al escoger las soluciones más adecuadas, el fabricante aplicará los principios que se establecen a continuación y en el mismo orden:
a)eliminar o reducir los riesgos en la medida de lo posible (diseño y construcción intrínsecamente seguros);
b)adoptar las medidas de protección necesarias frente a los riesgos que no puedan eliminarse;
c) informar a los usuarios de los riesgos residuales debidos a posibles deficiencias en las medidas de protección adoptadas e indicar si es necesario tomar precauciones particulares.
1.4. Al diseñar y fabricar el aparato, y al redactar las instrucciones, el fabricante tendrá presente no solo el uso previsto, sino también los usos razonablemente previsibles.
1.5. Todos los aparatos:
a)deberán ir acompañados de un manual de instalación destinado al instalador;
b)deberán ir acompañados del manual de instrucciones para su uso y mantenimiento, destinadas al usuario;
c) deberán estar provistos de las advertencias oportunas en el propio aparato y en su embalaje.
1.6.1. El manual de instalación destinado al instalador deberá contener todas las instrucciones de instalación, de ajuste y de mantenimiento necesarias para la correcta ejecución de dichas funciones de modo que la utilización del aparato sea segura.
Las instrucciones de instalación destinadas al instalador deberán incluir también información sobre las especificaciones técnicas de la interfaz entre el aparato y su entorno de instalación que permite la conexión correcta a la red de suministro de gas, el suministro de energía auxiliar, el suministro de aire de combustión y el sistema de evacuación de los gases de combustión.
1.6.2. Las instrucciones de uso y mantenimiento destinadas al usuario deberán incluir toda la información necesaria para el uso en condiciones de seguridad y, en particular, deberán llamar la atención del usuario sobre las posibles restricciones a su uso.
Los fabricantes indicarán en las instrucciones si se requiere un cuidado especial con algún aspecto o si sería recomendable que el trabajo antes descrito sea realizado por un profesional. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los requisitos nacionales en la materia.
El fabricante del aparato incluirá en las instrucciones que lo acompañen toda la información necesaria para el ajuste, el funcionamiento y el mantenimiento de los equipos que formen parte del aparato acabado, según proceda.
1.6.3. Las advertencias que figuren en el aparato y en su embalaje deberán indicar de forma clara el tipo de gas que se deba emplear, la presión de suministro de gas, la categoría del aparato y las posibles restricciones a su uso, en particular la de.no instalar el aparato en locales que no dispongan de la ventilación suficiente, a fin de minimizar los riesgos que presente.
1. 7. Las instrucciones para la incorporación del equipo a un aparato o su montaje para constituir un aparato y para su ajuste, funcionamiento y mantenimiento deberán acompañar a los equipos de que se trate como parte de la declaración UE de conformidad.
2. Materiales.
Los materiales de los aparatos o equipos deberán ser adecuados para el uso al que vayan a ser destinados y ser resistentes a las condiciones mecánicas, químicas y térmicas a las que previsiblemente vayan a ser sometidos.
3. Diseño y construcción.
Las obligaciones aplicables a los aparatos que se derivan de los requisitos esenciales que figuran en el presente punto se aplican también a los equipos, en la medida en que corresponda.
3.1 Generalidades.
3.1.1. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, no se produzca ningún desajuste, deformación, rotura o desgaste que pueda representar una merma de su seguridad.
3.1.2. La condensación que pueda producirse al poner en marcha el aparato o durante su funcionamiento no deberá disminuir su seguridad.
3.1.3. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que los riesgos de explosión, en caso de incendio de origen externo, sean mínimos.
3.1.4. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que impidan la entrada de agua y de aire inadecuado en el circuito de gas.
3.1.5. En caso de fluctuación normal de la energía auxiliar, los aparatos deberán continuar funcionando de forma segura.
3.1.6. Una fluctuación anormal o una interrupción de la alimentación de energía auxiliar o la reanudación de dicha alimentación no deberá ocasionar una situación de inseguridad.
3.1.7. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que se prevengan los riesgos relacionados con el gas debidos a peligros de origen eléctrico. En la medida en que sea pertinente, deberán tenerse en cuenta los resultados de la evaluación de conformidad en relación con los requisitos de seguridad de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), o los objetivos de seguridad de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
3.1.8. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que se prevengan los riesgos relacionados con el gas debidos a peligros originados por fenómenos electromagnéticos. En la medida en que sea pertinente, deberán tenerse en cuenta los resultados de la evaluación de conformidad en relación con los requisitos de compatibilidad electromagnética de la Directiva 2014/53/CE o de la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
3.1.9. Todas las partes del aparato sometidas a presión deberán resistir sin deformarse, hasta el p~nto de comprometer la seguridad, las tensiones mecánicas y térmicas a que estén sometidas.
3.1.10. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que el fallo de uno de sus dispositivos de seguridad, de mando o de ajuste no ocasione una situación de inseguridad.
3.1.11. Si un aparato está equipado con dispositivos de seguridad y de mando, los dispositivos de mando funcionarán sin obstaculizar el funcionamiento de los de seguridad.
3.1.12. Todos los componentes de un aparato que hayan sido instalados o ajustados en la fase de fabricación y que no deban ser manipulados por el usuario ni por el instalador deberán estar adecuadamente protegidos.
3.1.13. Las manetas u otros dispositivos de mando o de ajuste deberán identificarse de manera precisa e incluir todas las indicaciones útiles para evitar cualquier error de funcionamiento o utilización. Deberán estar diseñados de forma que se impida un funcionamiento accidental.
3.2. Liberación de gas sin quemar.
3.2.1. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que la cantidad de gas liberado por fuga no sea peligrosa.
3.2.2. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que la liberación de gas en cualquier estado de funcionamiento sea limitada, a fin de evitar que en su interior se produzca una acumulación peligrosa de gas sin quemar.
3.2.3. Los aparatos destinados a un uso en espacios interiores y estancias deberán diseñarse y fabricarse de manera que se evite la liberación de gas sin quemar en toda situación que pueda dar lugar a una acumulación peligrosa de gas sin quemar en esos espacios y estancias.
3.2.4. Los aparatos diseñados y fabricados para quemar gases que contengan monóxido de carbono u otros componentes tóxicos no deberán presentar ningún riesgo para la salud de las personas o los animales domésticos.
3.3. Encendido.
Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, el encendido y el reencendido se realicen con suavidad y se asegure el encendido cruzado.
3.4. Combustión.
3.4.1. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, el proceso de combustión sea estable y los productos de combustión no contengan concentraciones inaceptables de sustancias nocivas para la salud.
3.4.2, Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, no se produzca un escape accidental de productos de combustión.
3.4.3., Los aparatos que vayan unidos a un conducto de evacuación de los productos de combustión deberán diseñarse y fabricarse de manera que, en caso de tiro defectuoso, no se produzca ningún escape de productos de combustión en cantidades peligrosas en los espacios interiores o las estancias en que se utilicen.
3.4.4. Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, no provoquen una concentración de monóxido de carbono u otras sustancias nocivas para la salud que pueda poner en peligro la salud de las personas y los animales domésticos expuestos.
3.5. Uso racional de la energía.
Los aparatos deberán diseñarse y fabricarse de manera que se garantice un uso racional de la energía según el estado actual de la técnica y teniendo en cuenta los aspectos relacionados con la seguridad.
3.6. Temperatura.
3.6.1. Las partes de aparatos que vayan a instalarse o a colocarse muy próximas a superficies no deberán alcanzar temperaturas que resulten peligrosas.
3.6.2. La temperatura superficial de las partes de los aparatos que vayan a ser manipuladas durante la utilización normal no deberá poner en peligro al usuario.
3.6.3. La temperatura superficial de las partes externas de los aparatos, excepción hecha de las superficies o partes que participen en la transmisión del calor, no deberá, en condiciones de funcionamiento, poner en peligro la salud y la seguridad de las personas expuestas, en particular los niños y las personas mayores, con relación a los cuales habrá de tenerse en cuenta un tiempo de reacción adecuado.
3.7. Contacto con alimentos y agua destinada al consumo humano.
Sin perjuicio de los Reglamentos (CE) Nº 1935/2004 (4) y (UE) Nº 305/2011 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, los materiales y las partes utilizados en la fabricación de un aparato que puedan entrar en contacto con alimentos o con agua destinada al consumo humano, según se define en el artículo 2 de la Directiva 98/83/CE del Consejo (6), no deberán mermar la calidad de los alimentos ni del agua.
ANEXO IV.

Inscripciones.

1) Además del marcado CE a que se refiere el artículo 16, en el aparato o en su placa de características deberá figurar la siguiente información:
a)el nombre del fabricante, el nombre comercial registrado o la marca registrada;
b)el número de tipo, lote o serie del aparato u otro elemento que permita su identificación;
c) cuando sea aplicable, el tipo de alimentación eléctrica utilizado;
d) el marcado de la categoría del aparato;
e) la presión de suministro nominal para el aparato;
f)la información necesaria para garantizar la instalación correcta y segura, de acuerdo con la naturaleza del aparato.
2)En el equipo o en su placa de características deberá figurar, en la medida en que sea pertinente, la información indicada en el punto 1.

Tema 32. DIRECTIVA 93/465/CEE.

Tema 34. Normas Básicas Para Instalaciones Interiores De Suministro De Agua.

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.

ACEPTAR
Aviso de cookies